Ley de Creación

 

LEY Nº 7.042
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
ART. 1º.- Creación. Créase la Academia de Ciencias y Artes de Santiago del Estero, cuyo funcionamiento, derechos y obligaciones se establece en la presente Ley.
ART. 2º.- Finalidad. La Academia de Ciencias y Artes de Santiago del Estero tendrá por finalidad la investigación científica y la promoción e intercambio del conocimiento en los campos de las ciencias, las artes y otros ámbitos del saber, como también la realización del estudio, conservación y difusión de la cultura y las expresiones artísticas de nuestra provincia.
ART. 3º.- Constitución y Reconocimiento. La Academia de Ciencias y Artes de Santiago del Estero se constituirá como Asociación Civil sin fines de lucro y con Personería Jurídica. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto, la reconocerá como Ente Público no Estatal, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley.
ART. 4º.- Funciones. Las funciones generales de la Academia además de las contempladas en su propio estatuto, serán las siguientes:
a)Promover, conservar y difundir la cultura en general, y el desarrollo tecnológico de la Provincia;
b)Propiciar la realización de estudios científicos, filosóficos, literarios y artísticos;
c)Fomentar la investigación científica conforme la legislación vigente;
d)organizar y promover actividades culturales, sociales y complementarias relacionadas con su ámbito de actuación;
e)Organizar y facilitar actividades de formación y capacitación;
f)Colaborar con las Universidades e Institutos terciarios en el perfeccionamiento y orientación de los egresados;
g)Fomentar el intercambio entre otras academias, instituciones y entes científicos del país y del extranjero;
h)Promover la conservación del acervo cultural, natural y científico de la Provincia;
i)Llevar a cabo publicaciones de obras y trabajos de investigación;
j)Organizar congresos, foros, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, y participar en los que se realicen en el ámbito de su competencia;
k)Firmar convenios con instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales y extranjeras;
l)Establecer un foro multidisciplinario de discusión científica permanente;
m)Velar por la calidad y el respeto a los principios éticos en la actividad de su ámbito de actuación;
n)Analizar los requerimientos y propuestas que les formulen las personas físicas y jurídicas provenientes del ámbito científico y cultural tanto de la provincia como del país;
o)Emitir los informes que le sean requeridos por instituciones públicas sobre asuntos de su ámbito.
p)Convocar concursos, instituir premios y otorgar becas.
ART. 5º.- Régimen Estatutario. La Academia de Ciencias y Artes de Santiago del Estero será autónoma y se regirá por su estatuto, con la sola limitación de no contravenir la presente ley.
ART. 6º.- Órganos de Gobierno. La Academia deberá establecer en su estatuto, los órganos de gobierno que regirán su actividad, definiendo las funciones e integración de cada uno de ellos.
ART. 7º.- Requisitos Para Ser Académico. Los miembros de las Academia de Ciencias y Artes deben ser personas de reconocido prestigio intelectual, académico, científico, artístico o profesional que, reuniendo los requisitos que determinen el estatuto de la Academia y que conforme al procedimiento establecido en el mismo, sean elegidos por la Asamblea.
ART. 8º.- Recursos. La Academia de Ciencias y Artes de Santiago del Estero recibirá una contribución del Estado Provincial, que anualmente se establecerá en el Presupuesto de la Provincia y que será destinado al pago de su personal administrativo y a la atención de los gastos de su funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser reservada a la impresión y distribución de sus publicaciones, a la organización de eventos y a las actividades de capacitación.
ART. 9º.- Patrimonio. El patrimonio de la Academia estará integrado por:
 a)Los bienes con los que cuentan al momento de la sanción de la presente ley;
b)Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
c)Los préstamos o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Provinciales, Nacionales e Internacionales;
d)Los fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
e)Los ingresos por legados o donaciones 
f)El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios o actividades que resulten del cumplimiento de sus fines;
g)Los recursos provenientes de otras fuentes.
ART. 10°.- Exenciones. Los inmuebles de la Academia, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, realizados en nombre de la academia, quedan exentos de toda contribución, impuesto o tasa Provincial.
ART. 11°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley, será establecida por el Poder Ejecutivo Provincial, mediante la reglamentación de la presente Ley.
ART. 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 15 de Noviembre de 2011.
  

Log in